Vicio del consentimiento: el error

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Vicio del consentimiento: el error

Esquema para el error

¿Todos los hechos del mundo tienen importancia jurídica?, ¿el Derecho debe hacerse cargo del vivir cotidiano del ser humano y darle respuesta a todas sus interrogantes? La respuesta es no. El mundo letrado solamente puede hacerse cargo de los hechos con consecuencias jurídicas.

Al respecto, se ha teorizado sobre estos hechos y su clasificación. Distintos autores entre ellos Carlos Ducci y Víctor Vial del Río han trabajado en manuales que los sistematizan en el marco de la normativa chilena. Ambos coinciden en que el ordenamiento jurídico ha declarado requisitos fundamentales para que un hecho no sea natural y tenga consecuencias deseadas por su autor, entre estos requisitos se encuentra la voluntad. 

De acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, la palabra voluntad tiene varias acepciones, entre ellas: 1. f. Facultad de decidir y ordenar la propia conducta. 2. f. Acto con que la potencia volitiva admite o rehúye una cosa, queriéndola, o aborreciéndola y repugnándola. 3. f. Libre albedrío o libre determinación. 4. f. Elección de algo sin precepto o impulso externo que a ello obligue. 5. f. Intención, ánimo o resolución de hacer algo. 6. f. Amor, cariño, afición, benevolencia o afecto. 7. f. Gana o deseo de hacer algo. 8. f. Disposición, precepto o mandato de alguien. 9. f. Elección hecha por el propio dictamen o gusto, sin atención a otro respeto o reparo. Propia voluntad. 10. f. Consentimiento, asentimiento, aquiescencia. (Real Academia Española, s.f., definición 1-10). La mayoría de estas acepciones apuntan a la intención y toma de decisión de parte del sujeto con el objetivo de ejecutar una acción.

Sobre lo anterior, Carlos Ducci indica que la voluntad es uno de los requisitos internos de los actos jurídicos, esta “(…) es el fundamento principal de los actos jurídicos y está implícita en sus demás requisitos.” (1998: 243). Más aún, la manifestación de la voluntad es una disposición imprescindible para que el acto jurídico tenga valor. Se suma que debe estar libre de vicios, en palabras de Vial del Río “(…) la voluntad es el primer requisito de existencia de los actos jurídicos y (…) la voluntad apta y eficaz para desplegar consecuencias jurídicas es aquella que no se encuentra viciada.” (2013 :76).  Ducci indica que, aunque el Código Civil habla de vicios del consentimiento, se está refiriendo a vicios de la voluntad. Por tanto, se alternará entre ambos conceptos de forma indistinta a efectos del trabajo.

El presente trabajo tiene como objetivo analizar brevemente los vicios de la voluntad que se encuentran expresados en el artículo 1451 del Código Civil, estos son el error, fuerza y dolo. Para esto, se plantean los siguientes objetivos específicos: a) Explicar el error y b) Ejemplificar el error.

Desarrollo

Definición de error. Ejemplos

Vial del Río (2013) cita a Stolfi para definir el concepto que se analizará: error. Es una representación falsa de la realidad determinada por la ignorancia o por la equivocación. Esto, se relaciona directamente con la manifestación de la voluntad, que se basa en el conocimiento suficiente de la realidad de parte de la persona. Por tanto, esta manifestación fundada en una representación falsa de la realidad no puede producir efectos jurídicamente válidos, luego esta voluntad se encuentra viciada. Para analizar el error es necesario dividirlo en partes y Ducci y Vial del Río coinciden en la identificación de estas: error de hecho –esencial y sustancial y en la persona– y de derecho, este último no vicia la voluntad.

Es interesante contrastar los énfasis de Ducci y Vial del Río, el primero se enfoca inmediatamente en explicar el error de hecho y de derecho, definiéndolos y profundizando en ellos y, el segundo, previene que el error que recae sobre “cosas” que en el tiempo del contrato no existían, no se constituye como tal. O sea, indica que el error en asuntos futuros–expectativas– no debe considerarse como un vicio. Además, explica que el vicio no se encontraría en la voluntad o en el consentimiento, sino en el conocimiento.

Siguiendo a Ducci, el error esencial o error obstáculo impide la formación del consentimiento porque este error da cuenta de la falta de formación del acuerdo de voluntades. Por ejemplo, en el Código Civil, artículo 1453 se identifica este error en tanto las partes comprenden que el contrato que se celebra es de distinta naturaleza. 

En el Código Civil, artículo 1453 se declara: 

El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

También este tipo de error se presenta cuando el vendedor entiende vender una cosa determinada, distinta a la que el comprador cree estar adquiriendo. Estas situaciones derivan en la nulidad relativa del contrato. Finalmente, el acto no existe jurídicamente. Ahora bien y de acuerdo a lo expuesto por Juan Andrés Orrego respecto de Alessandri, en sus apuntes de Teoría del acto jurídico, <<Otros creen que la sanción es la nulidad absoluta (así opinaba Arturo Alessandri Rodríguez). La falta de voluntad, sería causal de nulidad absoluta, pues el Código no contempla la inexistencia como sanción del acto jurídico.>> (p.39). Paralelamente, hay miradas que interpretan la sanción como nulidad relativa defendiendo esta postura con la interpretación del, por ejemplo, el artículo 1453, entendiendo que se afirma la existencia de un consentimiento pero viciado. Entonces, no niega la existencia del consentimiento. Finalmente, la doctrina no tiene acuerdo respecto de la sanción de este error.

No obstante, el Código Civil, en su artículo 1682 manifiesta:

La nulidad producida por un objeto o causa lícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

Cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.

Por tanto, la nulidad de un error esencial es absoluta porque se constituye como la falta de un requisito de existencia del acto jurídico.

El error sustancial es una diferencia en la sustancia o calidad esencial del objeto, esta es diferente a la que se cree. En palabras de Ducci “Se trata entonces de una cualidad del objeto que es distinta de su identidad” (1998: 261) y solo vicia el consentimiento cuando es el principal motivo de una de las partes para contratar y la otra tiene conocimiento de esto. 

Al respecto, el código civil indica en su artículo 1454: 

El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa en algún otro metal semejante.

El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.

Su sanción es la nulidad relativa.

En doctrina se discute sobre el significado de “sustancia” y de “calidad esencial”, ya que corriente objetiva de la línea francesa hace distinción entre ambos. No así en la legislación chilena que se inclina por entender la sustancia y calidad esencial a la materialidad del objeto. Ahora bien, la teoría subjetiva se enfoca en la consideración de que la sustancia era un aspecto determinante para contratar.

Al mismo nivel en que se discute cómo determinar que un atributo es efectivamente sustancial. Al respecto, Víctor Vial del Río, plantea una interrogante que permite despertar la reflexión e interpretación del artículo 1454, inciso 2.

¿Puede el comprador demandar la rescisión de la compraventa alegando que una cualidad determinante o esencial de la cosa es que pertenezca en dominio al vendedor, de modo que el error en que incurra quien compró la cosa de quien no es dueño vicia el consentimiento? (2013, 97).

Para definir el error accidental debe considerarse la información respecto a el sustancial porque: los que no son sustanciales son accidentales. Solo se incurre en vicio del consentimiento cuando este error es el motivo determinante para contratar y la otra parte tenía conocimiento de esto. Su sanción es la nulidad relativa, como lo indica el Código Civil, en el artículo 1682 antes citado.

El error en la persona se expresa en el artículo 1455 del Código Civil, en resumen indica: es una diferencia respecto de la persona con quien se tiene la intención de celebrar un contrato, siempre y cuando esta sea el motivo principal del acuerdo como en los actos de familia. Por ejemplo, un contrato que centra su atención en la persona es el matrimonio que “falta el consentimiento libre y espontáneo si ha habido error en cuanto a la identidad de la persona del otro contrayente” (Ducci, 1998: 263). Ahora bien, hay actos jurídicos en los que el error respecto de la persona de una de las partes vicia el consentimiento, pero no respecto de la otra. Este caso es el del pago, ya que el acreedor debe responder a la identidad acordada sin embargo el deudor puede ser cualquier persona que pague la obligación. Sobre lo anterior, es preciso relevar que el error debe constituirse en la identidad de la persona, no simplemente en el nombre ya que este error no vicia el consentimiento.

El error común, según Orrego es <<aquél error plausible en que incurren diversas personas que actúan de buena fe.>> (2021: 51). Este debe ser compartido por la generalidad de las personas de una localidad determinada, debe haber un motivo o fundamento lógico para el error y debe considerarse la buena fe en quien lo padece. Es preciso recordar la máxima latina: error communis facit jut (el error común constituye derecho), antes de profundizar en este error.

El Código Civil no lo define pero sí refiere a él en los siguientes artículos:

Artículo 704, número 4. No es justo título: 4º. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.

Sin embargo, el heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado.

En el último inciso se manifiesta que, pese a existir error en la posesión efectiva esta se ejecuta dentro de la ley, en otras palabras, pasa a ser justo por resolución judicial aunque tenga error común. En el artículo 1013 se refuerza la idea de la legalidad de un acto, pese a un error que esté fundado en hechos positivos y públicos. El artículo 1576 da cuenta de la validación de la buena fe en el pago a un acreedor distinto al que corresponde. 

Luego, el

Artículo 2028: La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho.

Declara que el error en un contrato de sociedad no afecta a terceros, por tanto un error común para estos no los perjudica por la nulidad del contrato de la sociedad a la que están relacionados.

Conclusiones

De acuerdo a lo estudiado el error parte desde el desconocimiento de la realidad, que propende a la persona a cometer una equivocación en el acuerdo de voluntades con el propósito de celebrar un contrato o convención. En el Código Civil se permite el error de derecho, no así el de hecho.

El error de hecho, se constituye como un vicio de la voluntad o del consentimiento siempre y cuando su objeto sea la causa principal del acuerdo. Existen el error esencial, sustancial, en la persona y común. El primero refiere a la equivocación en la naturaleza del contrato o en el objeto que se transa. El segundo, a una cualidad distinta a la identidad del objeto principal del acuerdo de voluntades, el tercero en el reconocimiento de la identidad de la persona y el cuarto a uno que es común por parte de un grupo humano y que tiene fundamentos lógicos para suponerlo.

Referencias bibliográficas

Ducci, C. (1998). Derecho civil parte general (4ª edición). Editorial jurídica de Chile.

Real Academia Española. (s.f.). Voluntad. En Diccionario de la lengua española.         https://dle.rae.es/voluntad

Orrego, J. A. (2021). Teoría del Acto Jurídico. Juan Andrés Orrego Acuña. https://www.juanandresorrego.cl/apuntes/teor%C3%ADa-del-acto-jur%C3%ADdico/

Vial del Río, V. (2013). Teoría general del acto jurídico (5ª edición). Editorial jurídica de Chile.

 

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